TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-996/25
RECURSO DE SUPLICA CONTRA RECHAZO DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos de procedencia
RECURSO DE SUPLICA CONTRA AUTO QUE RECHAZA DEMANDA-Demandante debe efectuar razonamiento mínimo para constatar yerro o arbitrariedad
RECURSO DE SUPLICA CONTRA RECHAZO DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Incumplimiento de la carga argumentativa
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena
AUTO 996 de 2025
Expediente: D-16.530
Recurso de súplica presentado por los ciudadanos Mateo Francisco Martínez Betancourth y Angie Paola Quiñónez Horta en contra del auto que rechazó la demanda de inconstitucionalidad presentada contra el artículo 2 (parcial) de la Ley 2444 de 2025, Por medio del cual se habilita el uso del llamamiento en garantía en los procesos de responsabilidad en las relaciones de consumo.
Magistrado ponente: Jorge Enrique Ibáñez Najar
Bogotá D.C., dos (2) de julio de dos mil veinticinco (2025).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones legales, en particular de aquella que le confiere el artículo 6º del Decreto Ley 2067 de 1991[1], profiere el presente
AUTO
I. ANTECEDENTES
1. La demanda de inconstitucionalidad
1. El 4 de abril de 2025, los ciudadanos Mateo Francisco Martínez Betancourth y Angie Paola Quiñónez Horta presentaron demanda de inconstitucionalidad en contra del artículo 2 (parcial) de la Ley 2444 de 2025 Por medio del cual se habilita el uso del llamamiento en garantía en los procesos de responsabilidad en las relaciones de consumo, que adicionó el parágrafo 2 al artículo 58 de la Ley 1480 de 2011 Por medio de la cual se expide el Estatuto del Consumidor y se dictan otras disposiciones.
2. A continuación, se transcribe la norma demandada, subrayando lo demandado:
LEY 2444 de 2025[2]
Por medio del cual se habilita el suso del llamamiento en garantía en los procesos de responsabilidad en las relaciones de consumo
( )
El Congreso de Colombia,
DECRETA
( )
ARTÍCULO 2o. Adiciónese el parágrafo 2 al artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, el cual quedará así:
Parágrafo 2. En el sector turismo, las acciones de protección al consumidor permitirán el llamamiento en garantía entre agencias de viajes y aerolíneas, conforme al artículo 64 de la Ley 1564 de 2012 o normas que la modifiquen, sustituyan y adicionen. Este procedimiento se llevará a cabo a petición de parte, facilitando que los consumidores puedan reclamar indemnizaciones o reembolsos por perjuicios sufridos durante su experiencia de viaje.
La demanda por medio de la cual se llame en garantía deberá cumplir con los mismos requisitos exigidos en el presente artículo. Si se halla procedente el llamamiento, se ordenará notificar personalmente al convocado y correrle traslado del escrito por el término de la demanda inicial. Si la notificación no se logra dentro de los dos meses siguientes, el llamamiento será ineficaz.
El llamado en garantía podrá contestar en la demanda y el llamamiento en un solo escrito, solicitando las pruebas que pretenda hacer valer.
En la sentencia se resolverá la relación sustancial aducida y emitirá pronunciamiento sobre las indemnizaciones o restituciones a cargo del llamado en garantía. No será necesario notificar personalmente el auto que admite el llamamiento cuando el llamado actúe en el proceso como parte o como representante de alguna de las partes.
3. La demanda de inconstitucionalidad está dirigida a solicitar la inexequibilidad de las expresiones subrayadas, o en su defecto, a que la Corte Constitucional declare su exequibilidad condicionada en el entendido de que, en todo caso, la misma no limita la posibilidad de otros proveedores, productores y comercializadores, diferentes a las agencias de viaje y aerolíneas, de acceder al llamamiento en garantía dentro de los procesos de violación a los derechos del consumidor adelantados frente a la Superintendencia de Industria y Comercio.[3]
4. Los accionantes propusieron dos cargos de inconstitucionalidad; (i) vulneración del artículo 13 de la Constitución Política contentivo del derecho a la igualdad y (ii) violación de los artículos 29 y 229 de la Constitución, que consagran los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia.
5. Primer cargo: vulneración del artículo 13 de la Constitución Política. (derecho fundamental a la igualdad). En opinión de los demandantes, el fragmento acusado excluye injustificadamente a los demás proveedores, productores y comercializadores, diferentes de las agencias de viaje y aerolíneas, para acceder a la figura procesal del llamamiento en garantía en los procesos de protección al consumidor frente a la Superintendencia de Industria y Comercio.[4] Al respecto, sostuvieron que la norma acusada supone un trato diferenciado entre sujetos procesales y propusieron un juicio de igualdad en los términos que se exponen a continuación:
(i) Criterio de comparación: los sujetos comparables son las aerolíneas y agencias de viaje que solicitan llamamiento en garantía en un proceso de protección al consumidor tramitado ante la SIC y los demás proveedores, productores y comercializadores que solicitan el llamamiento en garantía en las mismas condiciones.[5] Estos sujetos serían comparables porque son [p]artes que, a través de la misma figura procesal, buscan reclamar de otros el valor de una eventual sentencia condenatoria por una relación legal o contractual, en los procesos de protección al consumidor adelantados ante la SIC.
(ii) Tratamiento desigual: mientras que a las aerolíneas y agencias de viaje se les concede el llamamiento en garantía por habilitación legal, a los demás sujetos procesales no. Argumentaron que, pese a que la prohibición de llamamiento en garantía para otros sujetos no es expresa, se desprende del resto del ordenamiento jurídico y el contexto normativo.[6] Esto es, porque la norma demandada modificó la competencia restrictiva de la SIC para el llamamiento en garantía únicamente respecto de las agencias y aerolíneas y el Lineamiento 001 del 12 de noviembre de 2024 -que sostienen una tesis restrictiva sobre el llamamiento en garantía- continúa aplicándose al resto de los sujetos procesales.
(iii) Criterio relevante que permite o no el trato diferenciado: siguiendo una intensidad leve del test por tratarse de un asunto procesal, los accionantes arguyeron que las finalidades de la norma no están constitucionalmente prohibidas, pues estas buscan otorgar la posibilidad de llamar en garantía por los perjuicios sufridos por los consumidores en el transcurso del trayecto aéreo, garantizar que habrá una o varias personas con capacidad para responder a una sentencia favorable y unificar las tesis divergentes que se habían sostenido en los procesos en punto al llamamiento en garantía.
Sin embargo, precisaron que la medida seleccionada no es potencialmente adecuada para alcanzar esas finalidades porque deja por fuera a otros agentes, incluso dentro de la rama de la industria turística, que se verían beneficiados y en desprotección a las propias agencias de viaje en relación con otros operadores turísticos diferentes a las aerolíneas.[7]De hecho, adujeron que solo se protege al consumidor de turismo y solo logra unificar la diversidad de tesis en el escenario del turismo. Además, la diferenciación hecha por el legislador es irracional e injustificada,[8] pues no hay explicación que la sustente. Entonces, los accionantes propusieron que [u]n mejor camino ( ) es autorizar que el llamamiento en garantía ocurra respecto de todos los productores, proveedores y comercializadores que pretendan beneficiarse de este en los procesos de protección al consumidor ante la SIC.[9]
6. Segundo cargo: infracción de los artículos 29 y 229 de la Constitución Política (derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia). Conforme lo aseguraron los actores, la disposición en cuestión atenta contra los derechos fundamentales de defensa y acceso a la justicia de los proveedores, productores y comercializadores distintos de las agencias de viaje y aerolíneas, en el marco de los procesos de protección de los derechos del consumidor adelantados ante la SIC.[10] A su juicio, las expresiones demandadas limitan el derecho a la defensa de los productores, proveedores y comercializadores distintos de agencias de viaje y aerolíneas, porque al excluirse la posibilidad de que sean llamadas en garantía como terceros, no pueden controvertir las reclamaciones que podrían afectar su responsabilidad.[11] Adicionalmente, los accionantes afirmaron que se produce
una fragmentación de la relación procesal afectando la coherencia en el ordenamiento y el principio de seguridad jurídica, pues los litigios que tengan por objeto la protección de los derechos del consumidor llevados ante la SIC se resolverán sin un análisis completo y sustancial de las relaciones contractuales o legales que sean alegadas por la demandada. De esta forma, si existían cláusulas de indemnidad, pólizas de seguro o, incluso, posiciones de responsabilidad solidaria derivada de la ley o de la jurisprudencia, las mismas no pueden alegarse ni resolverse dentro del mismo trámite procesal.[12]
7. Agregaron que, en ese escenario, al demandado le corresponde asumir una carga económica injusta e iniciar un proceso diferente y adicional al de origen[13], a pesar de tratarse de un solo conflicto, lo cual es desproporcionado. A su juicio, esta situación aumenta el riesgo de decisiones contradictorias, costos derivados y el aumento de los tiempos procesales.[14] Así, se verían afectadas las garantías del acceso a la administración de justicia porque se generan dificultades para determinar la responsabilidad de las partes dentro de un proceso, la resolución de los conflictos en un plazo razonable, la igualdad procesal, el análisis de todos los elementos probatorios para obtener una sentencia motivada y el respeto por el principio de legalidad.
2. La inadmisión de la demanda
8. Por medio de Auto del 12 de mayo de 2025, el magistrado sustanciador Vladimir Fernández Andrade inadmitió la demanda. En esa providencia constató que los accionantes no formularon debidamente el concepto de la violación, porque propusieron cargos de inconstitucionalidad sin el debido cumplimiento de los presupuestos de claridad, certeza, especificidad y suficiencia.
9. El magistrado sustanciador consideró que el reproche de inconstitucionalidad por vulneración de la igualdad carece de claridad, certeza y especificidad porque desdoblaron su argumentación en dos supuestos disímiles.[15] Esto, por cuanto en un primer momento los accionantes compararon las aerolíneas y agencias de viaje con los demás proveedores, productores y comercializadores de cualquier sector de la economía; y de manera simultánea sostuvieron que la comparación debía darse entre las aerolíneas y las agencias de viaje con otros agentes que pudieron hacer parte y desenvolverse en el sector del turismo, como es el caso de las aseguradoras, no fueron incluidos en la habilitación legal.[16] No obstante, en los dos supuestos antes identificados, el análisis de la proporcionalidad de la medida es notoriamente disímil.[17]
10. Adicionalmente, al analizar la idoneidad de la medida, los demandantes no tomaron en consideración las finalidades que el propio legislador estableció al momento de configurar la habilitación objeto de controversia.[18] Al revisar los antecedentes legislativos de la Ley 2444 se advierte que los objetivos se relacionan con la importancia del turismo.
11. Entonces, si los accionantes tienen por propósito comparar los sujetos habilitados por la norma para hacer uso del llamamiento en garantía con otros agentes del mercado de cualquier otra industria ( ), es necesario que confirmen bajo qué criterio son asimilables y, luego de ello, por qué razón la diferencia de trato sería inadmisible desde el punto de vista de las finalidades de la norma.[19] Lo propio ocurre si se mira la comparación realizada con otros agentes del sector del turismo, pues es perentorio que se precise bajo qué criterios unos y otros serían asimilables y por qué en ese caso, al advertirse la diferencia de trato, debería concluirse que la exclusión normativa es inconstitucional.[20]
12. Ahora bien, respecto al segundo cargo, por transgresión de los artículos 29 y 229 de la Constitución, el magistrado sustanciador consideró que las afirmaciones esgrimidas por los accionantes también adolecen de certeza, especificidad y pertinencia.[21] Así, expuso que
no podría asegurarse que la habilitación dispuesta en la norma controvertida limita el derecho de defensa de los agentes del mercado, ya que esta última deja incólume las acciones que, en materia contractual y extracontractual, tienen tales sujetos al momento de promover la defensa de sus intereses. Por otro lado, si bien es verdad que en el estado actual de la regulación las partes distintas a las agencias de viaje y a las aerolíneas no podrían trasladarse la responsabilidad en el marco del proceso de protección al consumidor, de ello no se sigue que la norma demandada impida acceder a la administración de justicia. En este campo, los accionantes no demostraron la inexistencia de procedimientos públicos, idóneos y efectivos para la definición de los derechos y las obligaciones que los agentes del mercado tienen entre sí.
Al hilo de lo anterior, tampoco se advierte que exista una argumentación cierta y específica tendiente a demostrar de qué manera la habilitación legal cuestionada puede comportar una afectación a la seguridad jurídica, o de qué forma puede suscitar contradicciones en el marco de los procesos judiciales adelantados por los agentes del mercado. ( ) [L]os procesos dirigidos a la protección del consumidor no son equiparables a los orientados a zanjar controversias contractuales y extracontractuales entre agentes del mercado que no tienen naturaleza de consumidores.
( )
Ahora bien, en lo relativo a la fragmentación del proceso, los demandantes insisten en que las restricciones en la habilitación para hacer uso del llamamiento en garantía no son idóneas al momento de garantizar las finalidades del proceso. Naturalmente, aunque esta afirmación puede redundar en una discusión de estirpe constitucional, carece hasta este momento de especificidad, pues para estos propósitos sería necesario que los demandantes: (i) precisaran cuáles son los sujetos que pretenden ser comparados desde el punto de vista de las garantías procesales (ver, fj. 24-25 supra), y (ii) abundaran en las razones por las que, desde la óptica de la relación medio-fin, la restricción en la habilitación competencial no es idónea para alcanzar los propósitos de la medida, suscitando así una carga o limitación procesal desproporcionada en desmedro de sujetos que no tendrían por qué soportarla.[22]
3. La corrección de la demanda
13. Respecto al primer cargo, relativo a la violación del precepto de igualdad, los accionantes explicaron que su intención es comparar las agencias de viaje y aerolíneas y todos los demás proveedores, productores y comercializadores que solicitan el llamamiento en garantía dentro de un proceso de protección al consumidor tramitado ante la SIC.[23] Y estos grupos serían comparables porque ambos sujetos procesales pueden ser reconocidos como partes[24] en calidad de demandados y ambos pretenden acceder a la figura del llamamiento en garantía y, precisamente, lo realizan ante el mismo juez competente: la Delegatura de Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y Comercio.[25]
14. Y en cuanto a la inexistencia de razones constitucionales que justifiquen el trato desigual, argumentaron que de la exposición de motivos de la ley, se extrae que la medida cuestionada persigue las siguientes finalidades:
(i) elimina el ( ) desincentivo al consumidor ( ) de acudir al proceso ante la SIC; (ii) iguala las condiciones del consumidor que acude ante la SIC y aquel que acude ante la jurisdicción ordinaria; (iii) permite ( ) dirimir ( ) una posición de la entidad administrativa que va en contra de la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia ( ); (iv) permite vincular directamente a las aerolíneas; (v) permite que el consumidor sepa las razones puntuales del incumplimiento; (v) no exonera de la responsabilidad a otros agentes en la cadena de consumo; y (vi) asegura la relación de consumo en aquellos casos de transporte aéreo.[26]
15. De lo anterior, los accionantes extrajeron las siguientes finalidades:
A. Protección o mejoría a la seguridad jurídica, pues se armonizaba el derecho entre los lineamientos dados por la SIC y la posición tomada por la Corte Suprema de Justicia.
B. Proteger al consumidor, garantizando que sea el agente económico que incumple el llamado a brindar la mejor respuesta ante este; especialmente cuando se trate de transportistas.
C. Elimina los desincentivos de los consumidores a acudir a las acciones de protección al consumidor ante la SIC por la falta de respuesta y responsabilidad efectiva de quien fuera el responsable real del incumplimiento; y
D. Otorga la posibilidad a las agencias de viaje un mecanismo de protección cuando el incumplimiento no se deriva de su conducta directa, sino del mal actuar de otros agentes; por ejemplo, el cese deliberado de operaciones de las aerolíneas.[27]
16. También narraron que inicialmente el texto de la norma propuesta no la restringía al ámbito del turismo. Sin embargo, en la plenaria del Senado se aprobó una proposición en ese sentido, sin justificación.
17. A partir de lo anterior, afirmaron que la medida no es idónea para lograr las finalidades expuestas. Respecto a la primera finalidad, relacionada con la seguridad jurídica y la armonización, expresaron que [e]l choque entre la CSJ y la SIC no se derivaba del llamamiento en garantía entre entidades concretas o entre agencias de viajes y aerolíneas, sino del conglomerado general de agentes que tienen relaciones de consumo.[28] En cuanto a la segunda finalidad, relativa a la protección del consumidor, señalaron que este no puede ser protegido a medias, pues los derechos de estos no son divisibles.[29] Sobre la tercera finalidad, atinente a eliminar el desincentivo para acudir a la SIC, adujeron que la medida no es adecuada porque el problema continuará solo que levemente atemperado .[30] Por último, arguyeron que la medida tampoco es adecuada para alcanzar la cuarta finalidad, consistente en otorgar protección a las agencias de viaje frente a otros agentes, porque dicha protección no puede ser parcial, pues en cuyo caso no se trata de protección, sino de una suerte de régimen exceptuado en casos puntuales. Si las agencias de viaje solo pueden llamar en garantía a las aerolíneas, los abusos de otros agentes generales, incluyendo la quiebra y el cese de operaciones, quedarán sin la protección que el legislador prometió como finalidad de la norma. Esto tiene relación con diferentes agentes, dentro y fuera de la rama del turismo.[31]
18. Ahora bien, para corregir el segundo cargo por violación de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, los accionantes explicaron por qué consideran que la norma impugnada afecta la seguridad jurídica y crea un riesgo de contradicciones jurídicas. Los actores insistieron en que se produce una fragmentación procesal y un riesgo de contradicciones jurisdiccionales. Sobre lo primero, advirtieron que la norma en cuestión
obliga [a] que un aspecto sustancial del conflicto la relación sustancial entre el demandado como convocante y el tercero como convocado quede excluido del proceso principal de la acción de protección al consumidor, debiendo alegarse posteriormente por la parte demandada en la jurisdicción ordinaria ante un Juez Civil.
Por lo anterior, se dispone que esta eventual separación procesal fragmenta el tratamiento real del litigio, pudiendo afectar el carácter inmutable, vinculante y definitivo de una posible sentencia emitida por la SIC a la hora de conocer un proceso de responsabilidad en las relaciones de consumo.
Asimismo, se señala que, ante este escenario, habría un aumento de la carga procesal para los agentes de mercado y para el sistema judicial, pues se rompe con la expectativa de que la controversia sea resuelta de forma integral en una sola instancia ya conocedora del objeto del litigio. Asimismo, al impedir que el proceso principal incorpore a todos los intervinientes relevantes, se crea una situación de incertidumbre para los agentes del mercado, pues la resolución de la sentencia no tendría en cuenta a los posibles múltiples agentes relacionados a los hechos que pudieron ocasionar los perjuicios de los consumidores[32]
19. Y, por último, respecto al riesgo de contradicciones jurisdiccionales, aceptaron que es cierto que son distintos los procesos ante la SIC para la protección del consumidor y aquellos dirigidos a resolver controversias contractuales o extracontractuales entre los agentes del mercado que no son consumidores. Sin embargo, debe considerarse que el conflicto que se originó en el marco de una relación de consumo, y que a su vez, puede trascender el ámbito bilateral de consumidor-proveedor, pues también involucra a terceros cuyas actuaciones deben ser analizadas para determinar una sentencia de responsabilidad que sea justa y precisa.[33] Los accionantes sostuvieron que, además, esa situación genera un desincentivo para el consumidor, como lo reconoció el Legislador.
4. El rechazo de la demanda
20. Por medio de Auto del 4 de junio de 2025, el magistrado sustanciador decidió rechazar la demanda, al considerar que los reproches de inconstitucionalidad formulados no fueron debidamente corregidos.
21. Respecto al primer cargo, por vulneración de la igualdad, el magistrado sustanciador encontró que los accionantes aclararon cuáles son los grupos a comparar y el criterio de comparación. Sin embargo, consideró que persistía la falta de certeza, especificidad y suficiencia porque
Desde el punto de vista de la certeza, tanto en la demanda como en su corrección dejaron de lado que el juicio propuesto debía plantearse respecto de los propósitos explícitos que el legislador se trazó al momento de configurar la habilitación procesal cuestionada, que refieren a razones de política macroeconómica incentivar la industria del turismo y no meramente procesales. Aunado a ello, desde la óptica de la especificidad, también soslayaron que el análisis de la idoneidad comporta un escrutinio doble: la admisibilidad y no arbitrariedad de la finalidad (a) y la capacidad del medio para alcanzar el fin (b). Así pues, aunque en el desarrollo de la censura decantaron algunas finalidades y una presunta falta de idoneidad, tales asertos dan cuenta de un análisis de conveniencia y no de la relación instrumental entre el medio y el fin. En línea con lo anterior, el suscrito magistrado sustanciador advierte que los accionantes se concentraron en alegar la inconveniencia de la restricción procesal, mas no señalaron por qué ella era inadecuada para el logro de los propósitos económicos que el legislador fijó y que, como bien lo reconocieron los accionantes, se contraen a la industria del turismo.[34]
22. Y, sobre el segundo cargo por violación de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, el magistrado sustanciador encontró que los accionantes no corrigieron las falencias advertidas en el auto inadmisorio. Sobre el argumento de la falta de seguridad jurídica, consideró que
los demandantes aseguraron que la fragmentación procesal genera una situación de incertidumbre para los agentes del mercado. No obstante, en este punto aludieron específicamente a los agentes que podrían verse implicados en los perjuicios ocasionados a los consumidores de la industria del turismo, con lo cual no es claro si el reproche busca, por esa vía, insistir nuevamente en la omisión de un ingrediente normativo que impacta la seguridad jurídica en la industria del turismo, o si se refiere a cualquier otra rama de la economía. ( ) [L]os censores propusieron ejemplos hipotéticos y por ende inciertos que no tienen un fundamento empírico preciso.[35]
5. El recurso de súplica
23. El 11 de junio de 2025, los actores interpusieron recurso de súplica en contra del auto que decidió rechazar la demanda. En primer lugar, expusieron sus motivos de desacuerdo con el rechazo del primer cargo, para lo cual, señalaron que la valoración del medio fin no fue errónea. Argumentaron que no es correcto afirmar que los motivos reales del legislador responden a razones netamente económicas cuando, en realidad, fue este mismo quien decidió darle tintes procesales.[36]
24. Para sustentar lo anterior, recurrieron a lo consignado en la Gaceta 1438 del 10 de octubre de 2023, en la que se lee que la norma acusada pretende incentivar el turismo para reemplazar los recursos provenientes de la extracción de recursos fósiles, a través de la consolidación de reglas claras en las relaciones de consumo. Para reforzar la idea de que la norma acusada no tiene relación con la economía, indicaron que en la exposición de motivos se dijo que el proyecto no ordena gasto público, ni otorga beneficios tributarios, toda vez que pretende establecer las reglas aplicables para el uso del llamamiento en garantía en los procesos de responsabilidad objetiva en los que es competente la Superintendencia de Industria y Comercio.[37]
25. Los recurrentes también señalaron que otra clara intención del Legislador fue proteger al consumidor, lo que supone analizar la responsabilidad de todos los agentes de la cadena. Así, la norma conllevaría como efectos incentivar a acudir ante la SIC, igualar las condiciones de trato con el consumidor de acudir a la jurisdicción ordinaria, acoger la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, vincular a las aerolíneas como ejecutoras del contrato de transporte y aclararle al consumidor las razones que llevaron al incumplimiento. A su turno, los demandantes defendieron que las finalidades de la norma descritas en el escrito de corrección de la demanda son sus verdaderos motivos y que sí analizaron la necesidad de cada uno de los fines -los cuales recordaron-, sin incluir motivos de conveniencia.
26. Respecto del segundo cargo, censuraron que no es cierto que los accionantes no hayan aclarado cuáles son los grupos comparables, pues el escrito de subsanación si se decantó por una de las dos posibilidades indicadas en el auto que inadmitió la demanda, cuando señalaron que la exclusividad del llamamiento en garantía limitada a agencias de viajes y aerolíneas excluyendo a los otros proveedores, productores y comercializadores del uso de la figura procesal.[38] Además, cuando expresaron que la norma demandada no permite que una de las partes en el proceso -distintas a las agencias de viajes y aerolíneas- puedan llamar en garantía.[39] Entonces la subsanación de la demanda se refiere a la universalidad de proveedores, productores y comercializadores,[40] pues no los enmarcó en una rama de la economía.
27. Los demandantes agregaron que no están de acuerdo con que ellos hayan propuesto ejemplos inciertos e hipotéticos. Así, podría ocurrir que en un proceso se declar[e] la responsabilidad del proveedor que tiene contacto directo con el consumidor en tanto una falla del producto; mientras que en el segundo -no resuelto en el mismo proceso por la inhabilitación para acceder al llamamiento en garantía- se determina que el producto no tenía fallas y que el productor no ha cometido ninguna conducta reprochable.[41] Además, arguyeron que poner de presente casos concretos es ajeno a las finalidades de la acción pública de inconstitucionalidad.
28. Por último, argumentaron que el cargo sí define con claridad los conceptos de fragmentación procesal y riesgo de contradicciones jurisdiccionales.[42] El primer concepto fue definido como la posibilidad de generar dilaciones innecesarias en la administración de justicia y aumenta[r] los costos judiciales al trasladar potencialmente el debate jurídico de la responsabilidad a otra actuación procesal.[43] Y en cuanto al riesgo de contradicciones jurisdiccionales, se dijo que introducía incertidumbre sobre la correcta integración del litigio, limita la resolución integral del conflicto y fomenta la dispersión procesal ( ), [exponiendo] al sistema judicial a la emisión de decisiones aisladas, sucesivas y potencialmente contradictorias, lo cual es incompatible con el deber constitucional de garantizar un orden jurídico coherente y fiable.[44]
29. El 13 de junio de 2025 el recurso fue remitido por la Secretaría General de esta Corporación al despacho del magistrado ponente, informando que el auto recurrido fue notificado el 6 de junio de 2025, por lo que el término de ejecutoria correspondió a los días 9, 10 y 11 de junio de 2025 y que el escrito de súplica fue recibido el 11 de junio.[45]
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia
30. La Sala Plena de la Corte Constitucional es competente para resolver el recurso de súplica de la referencia, con fundamento en lo previsto en el inciso 2 del artículo 6 del Decreto 2067 de 1991.
2. El recurso de súplica. Reiteración de jurisprudencia
31. El recurso de súplica tiene por objeto controvertir la decisión de rechazo de una demanda de inconstitucionalidad, cuando se estima que dicha determinación es injustificada, por haberse negado el trámite de una controversia constitucional respecto de la cual se aportaron todos sus elementos estructurales.[46]
32. Esta Corte ha hecho las siguientes precisiones en relación con el contenido del recurso de súplica: (i) en razón de su carácter excepcional y restrictivo, este recurso no constituye una nueva oportunidad para subsanar las falencias de la demanda, ni para corregir los yerros advertidos en el auto inadmisorio, o adicionar nuevos elementos de juicio que no fueron objeto de consideración y análisis por el magistrado sustanciador.[47] (ii) El recurso de súplica debe orientarse únicamente a rebatir los fundamentos del rechazo, esto es, debe presentar un razonamiento que evidencie el yerro, el olvido o la actuación arbitraria en que incurrió la providencia al rechazar la demanda de inconstitucionalidad.[48] (iii) Al decidir este tipo de recursos, la competencia de la Sala Plena se circunscribe al análisis de los motivos de inconformidad de los recurrentes respecto del auto de rechazo, de modo que esta no es una instancia paralela para juzgar la aptitud sustantiva de la demanda.[49] Así las cosas, si el actor no motiva el recurso o lo hace de manera insuficiente estaría incurriendo en una falta de motivación grave que impediría a esta Corporación pronunciarse de fondo sobre el recurso.[50]
33. Para su procedencia, la Corte ha establecido que el recurso de súplica debe cumplir con tres exigencias formales. La primera es la legitimación por activa, la cual recae exclusivamente en los sujetos procesales.[51] La segunda es la oportunidad, que requiere verificar que el recurso sea presentado dentro del término de ejecutoria del auto de rechazo, es decir, dentro de los tres días siguientes a su notificación.[52] Y la tercera, exige que el demandante brinde carga argumentativa mínima que le permita a la Sala Plena identificar el yerro en que, al parecer, incurrió el auto de rechazo. En caso de no cumplirse dichos requisitos, la Corporación no podrá pronunciarse de fondo sobre el asunto.[53]
34. Cuando la Sala Plena determina que se han cumplido los requisitos necesarios para admitir el recurso, procede a analizar el fondo del asunto para verificar si ha habido algún error, omisión o arbitrariedad en el auto que decide el rechazo de la demanda. Para ello, el demandante debe demostrar: (i) que se han exigido requisitos que no son pertinentes para la evaluación inicial de la acción pública de inconstitucionalidad, o (ii) que ha cumplido de manera satisfactoria con lo solicitado en el auto de inadmisión de la demanda.[54]
3. Análisis sobre la procedencia del recurso
35. De manera preliminar, procede la Sala a estudiar si el recurso de súplica cumple con las tres cuestiones formales relativas a la procedibilidad; la legitimación en la causa por activa, la oportunidad y la carga argumentativa mínima para estudiar el recurso de fondo.
36. Legitimación en la causa. Los ciudadanos Mateo Francisco Martínez Betancourth y Angie Paola Quiñónez Horta están legitimados en la causa por activa para interponer el recurso de súplica porque ellos presentaron la demanda inicial, y, por lo tanto, ostentan la calidad de sujetos procesales, como demandantes.
37. Oportunidad. El recurso de súplica fue presentado de manera oportuna. De acuerdo con constancia secretarial, el auto que decidió rechazar la demanda fue notificado el 6 de junio de 2025, por lo que su término de ejecutoria transcurrió entre el 9 y el 11 de junio y el recurso fue instaurado el 11, esto es, dentro del término previsto en el numeral 1 del artículo 49 del Acuerdo 01 de 2025.
38. Carga argumentativa. El recurso bajo examen no cumple con la carga argumentativa requerida para su estudio de fondo. Los demandantes no evidenciaron ningún yerro, olvido o arbitrariedad en el que pudo incurrir el auto de rechazo, sino más bien, intentaron corregir la demanda y su subsanación reiterando los argumentos ya expuestos, así como cuestionando las exigencias requeridas por el magistrado sustanciador. En suma, los actores expusieron sus reproches y puntos de discrepancia respecto de lo decidido en el auto de rechazo proferido por el magistrado Vladimir Fernández Andrade, sin que esos cuestionamientos tuvieran la entidad suficiente de identificar un yerro de tal entendimiento, que hiciera procedente el recurso de súplica.
39. Los reparos de los recurrentes respecto del auto de rechazo proferido el 4 de junio de 2025 consistieron en que el magistrado sustanciador, al analizar la admisibilidad del primer cargo: (i) erróneamente tachó de desacertado el análisis de medio a fin por no haber tomado en consideración la finalidad macroeconómica de la medida, cuando en realidad, el legislador buscó crear una regla de naturaleza procesal; (ii) calificó la argumentación de la parte actora como de conveniencia sin explicar por qué. Sobre el segundo cargo, criticaron que en el auto de rechazo de la demanda: (iii) se afirmó que los accionantes no aclararon cuáles son los grupos comparables, pese a que en la corrección de la demanda se hizo alusión a la generalidad de agentes y proveedores, no limitados al ámbito del turismo; (iv) se hayan catalogado sus ejemplos como inciertos e hipotéticos y (v) se haya dicho que no se definieron con claridad los conceptos de fragmentación procesal y riesgo de contradicciones jurisdiccionales, cuando ello sí ocurrió.
40. En lo concerniente al primer cargo (violación del precepto de igualdad), los demandantes adujeron que sí habían analizado adecuadamente la adecuación del medio a fin, pues la norma demandada fue creada con un propósito primordialmente procesal y de protección al consumidor, más que por motivos macroeconómicos. De esa manera afirmaron si bien el legislador tuvo una intención macroeconómica con la expedición de la norma acusada, esta se materializó a través de la consolidación de normas procesales.[55] Así, hicieron énfasis en que contrario a lo que se dijo en el auto de rechazo, ellos no propusieron argumentos de conveniencia.
41. Al respecto, la Sala concluye que lo que buscaron los demandantes fue convertir el recurso de súplica en una instancia paralela para continuar juzgando sobre los argumentos que ya habían sido presentados en la demanda, pero que según ellos, fueron desatendidos. Obsérvese que desde el auto de rechazo, el magistrado sustanciador en efecto reconoció que los actores habían identificado plenamente cuáles eran los grupos, así como el criterio de comparación, por lo que no hay razón para que éste sea el centro de su reparo.
42. En cambio, lo que el magistrado sustanciador sí cuestionó fue que los actores continuaron sin explicar por qué, a pesar de que el juicio debía plantearse en términos de la finalidad macroeconómica de la norma, la medida podía llegar a ser discriminatoria. Desde el auto inadmisorio, le solicitó a los accionantes que tomaran en consideración la finalidad económica de promoción de la industria turística que inspiró la norma, de acuerdo con sus antecedentes legislativos en el Congreso de la República. Y, si bien los accionantes incluyeron un análisis de necesidad para cada uno de los fines que identificaron; obviaron el asunto de la finalidad macroeconómica de la medida en la corrección de la demanda, y además, en el recurso de súplica insistieron que ello resultaba innecesario.
43. Entonces, pese a que los actores presentaron un análisis de adecuación del medio al fin de algunos de los propósitos de la norma cuestionada, deliberadamente excluyeron los relacionados con la promoción del turismo, sin lo cual sus apreciaciones continúan siendo incompletas. En consecuencia, la súplica no puede convertirse en un recurso dirigido a debatir lo sucedido en instancias anteriores, máxime, cuando ese debate se dirige a restarle valor o importancia a una exigencia que fue previamente puesta de presente a los demandantes y que decidieron no acatar.
44. La Sala también encuentra que los accionantes no pusieron de relieve un yerro que cuestionara lo decidido en el auto de rechazo y aludieron a aspectos de conveniencia para argumentar a presunta inconstitucionalidad de la norma demandada, como la celeridad y la economía procesal, la ineficacia de la medida para proteger al consumidor e incentivarlo a acudir ante esa entidad y la supuesta desprotección de las agencias de viaje.
45. Ahora bien, en lo tocante al segundo cargo (violación de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia), los demandantes afirmaron que, en la subsanación de la demanda, sí indicaron cuáles eran los grupos comparables, los cuales no se circunscriben al ámbito turístico. Así mismo, insistieron en que no presentaron ejemplos hipotéticos sobre fragmentación procesal y riesgo de contradicciones jurisdiccionales, conceptos que, además, si dotaron de contenido. Además, reiteraron que la disposición en cuestión si produce las mencionadas eventualidades, reiterando, de una u otra forma, los argumentos que ya habían sido plasmados en la contestación de la demanda y que ya habían sido debatidos con posterioridad.
46. Es cierto que en la corrección de la demanda los accionantes sí aclararon que la comparación debía darse entre las agencias de viajes y aerolíneas -las cuales si pueden ser llamadas en garantía- y los demás proveedores, productores y comercializadores en general, es decir, no relacionados con la industria turística -que no pueden ser llamados en garantía-. No obstante, lo que pretendieron los actores fue insistir en que sus argumentos, además de que no eran de conveniencia, si reunían los presupuestos mínimos requeridos.
47. Dado que la argumentación de los actores se limitó a la reiteración referida, la Sala Plena no evidencia el yerro, la omisión o la arbitrariedad derivada del auto de rechazo que tenga la entidad suficiente de superar el análisis de procedibilidad del recurso de súplica. Máxime, cuando los actores continuaron sin desarrollar cómo ni por qué la presunta fragmentación procesal y la contradicción jurisdiccional pueden contrariar alguno de los elementos constitucionales contenidos en los artículos 29 y 229 de la Constitución. En efecto, los accionantes pasaron por alto que el magistrado sustanciador fundamentó el rechazo del segundo cargo de la demanda en que la Superintendencia de Industria y Comercio únicamente es competente para juzgar violaciones a los derechos de los consumidores, por lo que no se comprende por qué los accionantes insisten en que en los procesos que tramita dicha entidad se incluyan controversias ajenas a la responsabilidad con los consumidores, además de que para ello existen otras cuerdas procesales.
48. Por lo anterior, la Sala Plena de la Corte Constitucional rechazará el recurso de súplica sub examine, porque no satisface el requisito de la carga argumentativa. Por último, la Sala informará a los recurrentes que en el futuro puede presentar una nueva demanda de inconstitucionalidad, siempre y cuando cumpla con todos los requisitos para su admisión o corrija la demanda en caso de no cumplirlos inicialmente.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
RESUELVE:
PRIMERO. RECHAZAR, por falta de carga argumentativa, el recurso de súplica presentado por los ciudadanos Mateo Francisco Martínez Betancourth y Angie Paola Quiñónez Horta en contra del auto proferido el 4 de junio de 2025, por medio del cual se rechazó la demanda de inconstitucionalidad en el expediente D-16.530.
SEGUNDO. Contra esta providencia no procede recurso alguno.
TERCERO. Una vez ejecutoriada esta decisión, archívese el expediente.
Notifíquese y cúmplase,
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Presidente
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
Ausente con comisión
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
LINA MARCELA ESCOBAR MARTÍNEZ
Magistrada
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
No participa
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
CAROLINA RAMÍREZ PÉREZ
Magistrada (e)
MIGUEL POLO ROSERO
Magistrado
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] Por el cual se dicta el régimen procedimental de los juicios y actuaciones que deban surtirse ante la Corte Constitucional. La mencionada norma establece que: Contra el auto de rechazo procederá el recurso de súplica ante la Corte.
[2] Publicada en el Diario Oficial No. 53.026 del 10 de febrero de 2025.
[3] Expediente digital D0016530, D0016530. Demanda ciudadana, p. 21.
[4] Ibid., p. 7.
[5] Ibid., p. 8. Citó la Sentencia C-351 de 2022, sobre la posibilidad y los parámetros para comparar sujetos procesales.
[6] Ibid., p. 10.
[7] Ibid., p. 12.
[8] Ibidem.
[9] Ibid., p. 12-13.
[10] Ibid., p. 16.
[11] Ibidem.
[12] Ibid., p. 17
[13] Ibidem.
[14] Ibid., p. 18.
[15] Expediente digital D16530, Auto que Inadmite la demanda, p. 8.
[16] Ibidem.
[17] Ibid., p. 9.
[18] Ibidem.
[19] Ibid., p. 10.
[20] Ibidem.
[21] Ibidem.
[22] Ibid., p. 11-12.
[23] Expediente digital D0016530, Corrección de la demanda, p. 6.
[24] Ibidem.
[25] Ibid., p. 7.
[26] Ibid., p. 9.
[27]Ibidem.
[28] Ibid., p. 11.
[29] Ibid., p. 11-12.
[30] Ibid., p. 12.
[31] Ibidem.
[32] Ibid., p. 14.
[33] Ibid., p. 15.
[34] Expediente digital D0016530, Auto que Rechaza la demanda, p. 7.
[35] Ibid., p. 8.
[36] Expediente digital D16530, Recurso de súplica, p. 4.
[37] Ibidem.
[38] Ibidem.
[39] Ibidem.
[40] Ibidem.
[41] Ibidem.
[42] Ibid., p. 9.
[43] Ibidem.
[44] Ibidem.
[45] Expediente digital D0016530, D0016530. Ingreso súplica..
[46] Sobre la naturaleza, procedencia y requisitos del recurso de súplica, véanse, entre otros, los Autos 514 de 2017, 646 de 2018 y 213 de 2020.
[47] Cfr. Corte Constitucional, autos 024 de 1997, 129 de 2005, 065 de 2016 y 213 de 2020.
[48] Cfr. Corte Constitucional, autos 027 de 2016, 514 de 2017, 646 de 2018 y 274 de 2020.
[49] Cfr. Corte Constitucional, Auto 029 de 2016.
[50] Cfr. Corte Constitucional, Auto A027 de 2016, reiterado en el Auto 514 de 2017.
[51] Cfr. Corte Constitucional, autos 1592 de 2022 y 111 de 2023.
[52] Artículo 49, numeral 1º, del Acuerdo 01 de 2025.
[53] Cfr. Corte Constitucional, Auto 174 de 2012. En palabras de esta Corte, [l]a jurisprudencia constitucional ha indicado que el ejercicio de ese recurso exige que el demandante actúe con un mínimo de diligencia en la configuración de las razones que presenta para sustentarlo, de tal forma que estructure una argumentación que le permita al Pleno de esta Corporación identificar el error u olvido que se endilga del Auto de rechazo. La ausencia de este elemento implicaría una falta de motivación del recurso, que le impediría a esta Corporación pronunciarse de fondo, con respecto al mismo. Véanse también los Autos 212 de 2014 y 148 de 2019.
[54] Cfr. Corte Constitucional, Autos 236 de 2017, 232 de 2018, 497 de 2019, 127 de 2020 y 231 de 2021 reiterados recientemente entre otros, en los autos 1784 de 2023, 1484 de 2024 y 1023 de 2024.
[55] Expediente digital D16530, Recurso de súplica, p. 4.